CONTRATO MATRIMONIAL ENTRE PEDRO LULUAGA AYESTARAN Y JOAQUINA YGNACIA ARRUABARRENA GARMENDIA

Hace un siglo la sociedad vasca era muy diferente a la actual, la agricultura seguia teniendo un papel destacado por lo que la casa como unidad de produccion era el centro de las relaciones familiares, su mantenimiento y trasmision a los descendientes era el objetivo que condicionaba todas las relaciones familiares. En este documento de 1920 vemos una claro ejemplo de como durante cientos de años se organizaron las relaciones familiares.

DOCUMENTO: 
En la villa de Tolosa a veinticinco de Marzo de mil novecientos veinte, Ante mi, Don Lorenzo de Salterain y Mendialdua abogado y notario del Ylustre Colegio de Pamplona con vecindad demarcada en esta capital de distrito.
comparecen
De una parte, Don Antonio Luluaga y Luluaga de cincuenta y tres años, viudo y su hijo Don Pedro Luluaga y Ayestaran de veinticuatro años, soltero. Y de otra parte Doña Francisca Garmendia e Yribarren de cuarenta y un años, viuda y su hija Doña Joaquina Ygnacia Arruabarrena y Garmendia, de veintidós años, soltera. Todos son labradores, vecinos de Alzo y se hallan provistos de cedulas personales (1) de decima clase Don Antonio y Doña Francisca y de undécima los demás expedidos por la Alcaldía el cuatro de junio del pasado año con los números 166-167-171-172 
Manifiestan que se halla concertado el matrimonio canónico entre Don Pedro Luluaga y Doña Joaquina Ygnacia Garmendia con la licencia (2)del padre del novio y el consejo favorable (3) de la madre de la novia. Y teniendo a mi juicio los Señores comparecientes a quienes conozco capacidad legal para otorgar la presente escritura de capitulaciones matrimoniales la formalizan del modo siguiente: 
 Donacion y mejora al novio Sociedad de familia 
 Don Antonio Luluaga dice: Que su esposa Ursula Ayestaran falleció el once de marzo de mil novecientos once, habiendo a la sazón cuatro hijos: El compareciente Pedro que ha trabajado siempre en casa o en beneficio de la casa; Hermenegildo que murió en Lerida el catorce de diciembre último siendo soldado, Josefa que murió también a raíz de una operación quirúrgica en San Sebastián el veinticuatro de Mayo del pasado año y Felix que cuenta diez y seis años y vive en compañía del padre dicente. 
Que en el caserío Echeverri (4)de donde son colonos(5)posee en propiedad nueve vacas mayores y una joven, un ternero, una cerda, un asno y docena y media de gallinas: tres carros y demás aperos y herramientas de labranza y cinco camas y demás muebles propios de la habitación, valorados en suma en trece mil doscientas pesetas(6) 
 Que al tiempo de fallecer su esposa Doña Ursula Ayestaran importaban los bienes que a la sazón pertenecían a la sociedad de gananciales próximamente nueve mil pesetas ascendiendo los gastos de entierro y funeral da la finada a cuatrocientas pesetas poco más o menos.
Que tiene dos mil pesetas de deudas contraídas con motivo de la operación hecha a la hija Josefa y funerales de los dos hijos fallecidos. Además, convive en su compañía Francisco Ayestaran (9) hermano de la esposa difunta quien habrá de continuar en el caserío en la situación convenida. 
Que asigna a su hijo Felix por sus derechos hereditarios maternos y legitima paterna dos mil pesetas abrigando el propósito de retenerle en casa hasta la edad de la quinta (10) 
 Que en contemplación al proyectado matrimonio y por considerarlo su sucesor (11) y continuador dona a su hijo compareciente Pedro Luloaga todos los bienes inventariados, de modo que cuanto lo donado exceda de las cargas que impondrá al donatario se impondrá en primer término a sus legítimas, después el tercio de mejora que causa en su favor y por último el tercio de libre disposición puesto que le releva de la obligación de colacionar (12) Y que hace esta donación y mejora bajo las condiciones siguientes
a) El padre donante y el hijo donatario con su futura esposa convivirán en sociedad de familia en el caserío Echeverri cooperando todos lo que buenamente puedan en las faenas del campo y labores de casa e interviniendo por igual en la administración, sin perjuicio de la natural superioridad del padre y el respeto debido al mismo. Sin embargo, durante el primer año administrara la casa exclusivamente el padre. 
b) Forman la masa común de la sociedad de familia los bienes donados, los que aporte la novia y los que adquieran en lo sucesivo con su industria y trabajo y de la masa común recibirán alimentos civiles (13) completos los asociados y las demás personas a quienes ellos deben dicha prestación. 
c) La sociedad de familia y en su falta el poseedor de los bienes donados satisfará las deudas las deudas mencionadas y el señalamiento hecho al hijo Felix, quien mientras sea soltero y no haya percibido las aludidas dos mil pesetas tendrá acogida en el caserío en los casos de paro o enfermedad. 
d) Si como es de presumir la sociedad de familia subsiste hasta la muerte del padre donante se harán firmes la donación y mejora y quedaran para los jóvenes todos los bienes de la masa común, entendiéndose que don Antonio Luluaga no ha estado ni a ganancias ni a perdidas. 
e) Si por razón de desavenencias se disolviere la sociedad de familia durante el primer año contado desde la fecha del casamiento del hijo donatario serán ipso facto rescindidas la donación y mejora, recobrara el padre todos los bienes de la masa común excepto las aportaciones de la novia y pagara al hijo por sus legítimas y servicios dos mil quinientas pesetas. Si la disolución de la sociedad de familia ocurriese después de transcurrido el año subsistirán la donación y mejora y el hijo se hará cargo de la administración de la masa común y el padre tendrá opcion. 1º para continuar conviviendo con los jóvenes quienes además de prestarle alimentos civiles completos le prodigaran las mayores consideraciones, le oirán con respeto y le informaran acerca de toda clase de asuntos y negocios de la familia y 2º para salir del caserío en cualquier tiempo exigiendo al hijo en lugar de alimentos la cantidad alzada de cuatro mil pesetas y llevando consigo la cama completa con sus mudas y ropas de uso. 
f) La parte que intente disolver la sociedad de familia o separarse citara a la otra parte a acto de conciliación y la no concurrencia del demandado o falta de avenencia serán pruebas de aquellos hechos. 
g) En tanto el padre conviva con el hijo o quien le represente, puesto que la desgracia de premorir este no alterará las relaciones jurídicas establecidas, no podrá abandonar por su libre voluntad el caserío Echeverri sin el consentimiento de Don Antonio. 
h) En el concepto de alimentos se entienden comprendidos los gastos de entierro y funeral de los alimentistas. Don Pedro Luluaga acepta agradecido la donación y mejora otorgados por su padre Don Antonio bajo las expresas 
 Dote de la novia
 Doña Francisca Garmendia en pago de los derechos hereditarios que a su hija correspondan por parte del finado padre Don Antonio Arruabarrena y por la legitima materna promete dar Joaquina Ygnacia en dote setecientas cincuenta pesetas en dinero y colchón, almohadas y ropa blanca a tres de cada clase y baúl valorado en trescientas pesetas. A cuenta del dinero ofrecido Doña Francisca Garmendia entrega en este acto delante de mí el notario doscientas cincuenta pesetas a su hija y se obliga a entregarle las restantes quinientas pesetas dentro de dos años.
 Doña Joaquina Ygnacia Arruabarrena recibe de su madre las expresadas doscientas cincuenta pesetas y las entrega a su vez en dote a su futuro esposo Don Pedro Luluaga. 

Declaración entre los novios Y facultad de mejorar 
Don Pedro Luluaga y Doña Joaquina Ygnacia Arruabarrena en consideración a su concertado enlace se donan mutuamente premoriente a sobreviviente de sus bienes futuros el tercio en caso de dejar descendencia y en otro caso mil quinientas pesetas el novio a la novia y ochocientas pesetas la novia al novio, pactando además que si muere intestado uno de los cónyuges pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias distribuir a su prudente arbitrio los bienes del difunto y mejora en ellos a los hijos comunes.

 Otorgamiento
 Asi lo han dicho y otorgado los comparecientes siendo testigos instrumentales Don Tiburcio Zavala y Don Luis Rezola de esta vecindad. 

Sancion y firma 
Hechas las prevenciones legales y leído y explicado en vascuence por mi el notario este documento a los otorgantes y testigos después de advertirles que tienen derecho a leerlo por si propios del que no han hecho uso manifiestan todos quedar enterados los otorgantes le prestan su consentimiento y firma Doña Ygnacia Arruabarrena haciéndolo a ruego de los demás que dicen no saber, el testigo Sr. Zavala con su contestigo
De todo lo contenido en este instrumento publico doy fe yo el notario que signo firmo y rubrico 
Ygnacio Arruabarrena 
Emilio Zavala 
Luis Rezola 
Yo Lorenzo de Salterain 

He expedido primera copia en tres pliegos de papel común para Don Pedro Luluaga al siguiente día de su otorgamiento
 Salterain 

 1) la cédula personal era un documento de carácter fiscal y de identificación ciudadana —antecedente directo del DNI— cuya categoría o clase (desde la primera o clases altas hasta las clases inferiores o de pobres de solemnidad) se asignaba en función de la riqueza, ingresos o profesión del titular. 
2) En 1920, la licencia o el consentimiento del padre de la novia para contraer matrimonio en Guipúzcoa se regía por el Codigo Civil de 1889, el cual exigía la autorización paterna obligatoria según la edad y el estado civil de la hija. La mayoría de edad estaba fijada en 23 años, por lo que necesitaban de manera estricta el consentimiento del padre o, en su ausencia, de la madre o los abuelos. 
 3) El consejo favorable de la madre de la novia era una fórmula legal y notarial empleada en las capitulaciones matrimoniales para certificar el consentimiento y la conformidad familiar con el enlace, hay que tener en cuenta que en las capitulaciones matrimoniales se establecía lo que aportaba cada una de las partes. 
4) La primera mención a la casa Echeverri se encuentra en una hipoteca de 1636 en que aparece Juan Echeverria. En 1849 en la contaduría de hipotecas de Altzo figura la donación de la casa por Miguel Ygnacio Ayestarain Ezkiaga ( Altzo 1785) a su hijo a Josef Joaquin Ayestaran Mendizaval ( Altzo 1825) 
 5)Colonos significa que eran los arrendatarios o inquilinos del caserío. Ursula Ayestaran Maiz, esposa de Antonio Maria Luluaga, era sobrina de Josef Joaquin Ayestaran Mendizaval, posiblemente el arrendador del caserío. 
6) En 1920, el salario de un obrero agrícola en Gipuzkoa oscilaba aproximadamente entre 3 y 5 pesetas diarias, dependiendo de la zona y de si incluía o no la manutención. Por lo que 13.200 pesetas podían suponer el salario de un obrero agrícola en 9 años. 
7) Ursula Ayestaran Maiz (Altzo 1862) 
8) Equivalía aproximadamente al sueldo de un trabajador agrícola durante año y medio. 9) Francisco Ygnacio Ayestaran Maiz (Altzo 1852) en 1920 tenia 68 años. 
10) En el año 1920, la edad de incorporación al servicio militar obligatorio era a los 20 o 21 años, regulada por la Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército de 1912. 
11) Sucesor en la explotación del caserío, aunque no eran propietarios del mismo, sino que lo tenían alquilado, de ahí su condición de colonos. 
12)En el ámbito legal y de sucesiones, se refiere a la obligación de un heredero forzoso de sumar a la masa de la herencia el valor de los bienes que recibió del fallecido en vida como un anticipo. Comprendían la obligación de suministrar sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

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