CONTRATO MATRIMONIAL ENTRE PEDRO LULUAGA AYESTARAN Y JOAQUINA YGNACIA ARRUABARRENA GARMENDIA
Hace un siglo la sociedad vasca era muy diferente a la actual, la agricultura seguia teniendo un papel destacado por lo que la casa como unidad de produccion era el centro de las relaciones familiares, su mantenimiento y trasmision a los descendientes era el objetivo que condicionaba todas las relaciones familiares. En este documento de 1920 vemos una claro ejemplo de como durante cientos de años se organizaron las relaciones familiares.
DOCUMENTO:
En la villa de Tolosa a veinticinco de Marzo de mil novecientos veinte, Ante mi,
Don Lorenzo de Salterain y Mendialdua abogado y notario del Ylustre Colegio de
Pamplona con vecindad demarcada en esta capital de distrito.
comparecen
De una parte, Don Antonio Luluaga y Luluaga de cincuenta y tres años, viudo y su
hijo Don Pedro Luluaga y Ayestaran de veinticuatro años, soltero. Y de otra
parte Doña Francisca Garmendia e Yribarren de cuarenta y un años, viuda y su
hija Doña Joaquina Ygnacia Arruabarrena y Garmendia, de veintidós años, soltera.
Todos son labradores, vecinos de Alzo y se hallan provistos de cedulas
personales (1) de decima clase Don Antonio y Doña Francisca y de undécima los demás
expedidos por la Alcaldía el cuatro de junio del pasado año con los números
166-167-171-172
Manifiestan que se halla concertado el matrimonio canónico entre Don Pedro
Luluaga y Doña Joaquina Ygnacia Garmendia con la licencia (2)del padre del novio y
el consejo favorable (3) de la madre de la novia. Y teniendo a mi juicio los Señores
comparecientes a quienes conozco capacidad legal para otorgar la presente
escritura de capitulaciones matrimoniales la formalizan del modo siguiente:
Donacion y mejora al novio Sociedad de familia
Don Antonio Luluaga dice: Que su esposa Ursula Ayestaran falleció el once de
marzo de mil novecientos once, habiendo a la sazón cuatro hijos: El
compareciente Pedro que ha trabajado siempre en casa o en beneficio de la casa;
Hermenegildo que murió en Lerida el catorce de diciembre último siendo soldado,
Josefa que murió también a raíz de una operación quirúrgica en San Sebastián el
veinticuatro de Mayo del pasado año y Felix que cuenta diez y seis años y vive
en compañía del padre dicente.
Que en el caserío Echeverri (4)de donde son colonos(5)posee en propiedad nueve vacas mayores y una joven, un
ternero, una cerda, un asno y docena y media de gallinas: tres carros y demás
aperos y herramientas de labranza y cinco camas y demás muebles propios de la
habitación, valorados en suma en trece mil doscientas pesetas(6)
Que al tiempo de fallecer su esposa Doña Ursula Ayestaran importaban los bienes que
a la sazón pertenecían a la sociedad de gananciales próximamente nueve mil
pesetas ascendiendo los gastos de entierro y funeral da la finada a
cuatrocientas pesetas poco más o menos.
Que tiene dos mil pesetas de deudas contraídas con motivo de la operación hecha a la hija Josefa y
funerales de los dos hijos fallecidos. Además, convive en su compañía Francisco
Ayestaran (9) hermano de la esposa difunta quien habrá de continuar en el caserío en
la situación convenida.
Que asigna a su hijo Felix por sus derechos
hereditarios maternos y legitima paterna dos mil pesetas abrigando el propósito
de retenerle en casa hasta la edad de la quinta (10)
Que en
contemplación al proyectado matrimonio y por considerarlo su sucesor (11) y
continuador dona a su hijo compareciente Pedro Luloaga todos los bienes
inventariados, de modo que cuanto lo donado exceda de las cargas que impondrá al
donatario se impondrá en primer término a sus legítimas, después el tercio de
mejora que causa en su favor y por último el tercio de libre disposición puesto
que le releva de la obligación de colacionar (12)
Y que hace esta donación y mejora
bajo las condiciones siguientes
a) El padre donante y el hijo
donatario con su futura esposa convivirán en sociedad de familia en el caserío
Echeverri cooperando todos lo que buenamente puedan en las faenas del campo y
labores de casa e interviniendo por igual en la administración, sin perjuicio de
la natural superioridad del padre y el respeto debido al mismo. Sin embargo,
durante el primer año administrara la casa exclusivamente el padre.
b) Forman la
masa común de la sociedad de familia los bienes donados, los que aporte la novia
y los que adquieran en lo sucesivo con su industria y trabajo y de la masa común
recibirán alimentos civiles (13) completos los asociados y las demás personas a
quienes ellos deben dicha prestación.
c) La sociedad de familia y en su falta el
poseedor de los bienes donados satisfará las deudas las deudas mencionadas y el
señalamiento hecho al hijo Felix, quien mientras sea soltero y no haya percibido
las aludidas dos mil pesetas tendrá acogida en el caserío en los casos de paro o
enfermedad.
d) Si como es de presumir la sociedad de familia subsiste hasta la
muerte del padre donante se harán firmes la donación y mejora y quedaran para
los jóvenes todos los bienes de la masa común, entendiéndose que don Antonio
Luluaga no ha estado ni a ganancias ni a perdidas.
e) Si por razón de
desavenencias se disolviere la sociedad de familia durante el primer año contado
desde la fecha del casamiento del hijo donatario serán ipso facto rescindidas la
donación y mejora, recobrara el padre todos los bienes de la masa común excepto
las aportaciones de la novia y pagara al hijo por sus legítimas y servicios dos
mil quinientas pesetas. Si la disolución de la sociedad de familia ocurriese
después de transcurrido el año subsistirán la donación y mejora y el hijo se
hará cargo de la administración de la masa común y el padre tendrá opcion. 1º
para continuar conviviendo con los jóvenes quienes además de prestarle alimentos
civiles completos le prodigaran las mayores consideraciones, le oirán con
respeto y le informaran acerca de toda clase de asuntos y negocios de la familia
y 2º para salir del caserío en cualquier tiempo exigiendo al hijo en lugar de
alimentos la cantidad alzada de cuatro mil pesetas y llevando consigo la cama
completa con sus mudas y ropas de uso.
f) La parte que intente disolver la
sociedad de familia o separarse citara a la otra parte a acto de conciliación y
la no concurrencia del demandado o falta de avenencia serán pruebas de aquellos
hechos.
g) En tanto el padre conviva con el hijo o quien le represente, puesto
que la desgracia de premorir este no alterará las relaciones jurídicas
establecidas, no podrá abandonar por su libre voluntad el caserío Echeverri sin
el consentimiento de Don Antonio.
h) En el concepto de alimentos se entienden
comprendidos los gastos de entierro y funeral de los alimentistas. Don Pedro
Luluaga acepta agradecido la donación y mejora otorgados por su padre Don
Antonio bajo las expresas
Dote de la novia
Doña
Francisca Garmendia en pago de los derechos hereditarios que a su hija
correspondan por parte del finado padre Don Antonio Arruabarrena y por la
legitima materna promete dar Joaquina Ygnacia en dote setecientas cincuenta
pesetas en dinero y colchón, almohadas y ropa blanca a tres de cada clase y baúl
valorado en trescientas pesetas. A cuenta del dinero ofrecido Doña Francisca
Garmendia entrega en este acto delante de mí el notario doscientas cincuenta
pesetas a su hija y se obliga a entregarle las restantes quinientas pesetas
dentro de dos años.
Doña Joaquina Ygnacia Arruabarrena recibe
de su madre las expresadas doscientas cincuenta pesetas y las entrega a su vez
en dote a su futuro esposo Don Pedro Luluaga.
Declaración
entre los novios Y facultad de mejorar
Don Pedro Luluaga y Doña Joaquina Ygnacia
Arruabarrena en consideración a su concertado enlace se donan mutuamente
premoriente a sobreviviente de sus bienes futuros el tercio en caso de dejar
descendencia y en otro caso mil quinientas pesetas el novio a la novia y
ochocientas pesetas la novia al novio, pactando además que si muere intestado
uno de los cónyuges pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias
distribuir a su prudente arbitrio los bienes del difunto y mejora en ellos a los
hijos comunes.
Otorgamiento
Asi lo han dicho y otorgado los
comparecientes siendo testigos instrumentales Don Tiburcio Zavala y Don Luis
Rezola de esta vecindad.
Sancion y firma
Hechas las prevenciones legales y leído
y explicado en vascuence por mi el notario este documento a los otorgantes y
testigos después de advertirles que tienen derecho a leerlo por si propios del
que no han hecho uso manifiestan todos quedar enterados los otorgantes le
prestan su consentimiento y firma Doña Ygnacia Arruabarrena haciéndolo a ruego
de los demás que dicen no saber, el testigo Sr. Zavala con su contestigo
De todo lo contenido en este instrumento publico doy fe yo el
notario que signo firmo y rubrico
Ygnacio Arruabarrena
Emilio Zavala
Luis Rezola
Yo Lorenzo de Salterain
He expedido primera copia en tres pliegos de papel común
para Don Pedro Luluaga al siguiente día de su otorgamiento
Salterain
1) la cédula personal era un documento de carácter fiscal y de identificación ciudadana —antecedente directo del DNI— cuya categoría o clase (desde la primera o clases altas hasta las clases inferiores o de pobres de solemnidad) se asignaba en función de la riqueza, ingresos o profesión del titular.
2) En 1920, la licencia o el consentimiento del padre de la novia para contraer matrimonio en Guipúzcoa se regía por el Codigo Civil de 1889, el cual exigía la autorización paterna obligatoria según la edad y el estado civil de la hija. La mayoría de edad estaba fijada en 23 años, por lo que necesitaban de manera estricta el consentimiento del padre o, en su ausencia, de la madre o los abuelos.
3) El consejo favorable de la madre de la novia era una fórmula legal y notarial empleada en las capitulaciones matrimoniales para certificar el consentimiento y la conformidad familiar con el enlace, hay que tener en cuenta que en las capitulaciones matrimoniales se establecía lo que aportaba cada una de las partes.
4) La primera mención a la casa Echeverri se encuentra en una hipoteca de 1636 en que aparece Juan Echeverria. En 1849 en la contaduría de hipotecas de Altzo figura la donación de la casa por Miguel Ygnacio Ayestarain Ezkiaga ( Altzo 1785) a su hijo a Josef Joaquin Ayestaran Mendizaval ( Altzo 1825)
5)Colonos significa que eran los arrendatarios o inquilinos del caserío. Ursula Ayestaran Maiz, esposa de Antonio Maria Luluaga, era sobrina de Josef Joaquin Ayestaran Mendizaval, posiblemente el arrendador del caserío.
6) En 1920, el salario de un obrero agrícola en Gipuzkoa oscilaba aproximadamente entre 3 y 5 pesetas diarias, dependiendo de la zona y de si incluía o no la manutención. Por lo que 13.200 pesetas podían suponer el salario de un obrero agrícola en 9 años.
7) Ursula Ayestaran Maiz (Altzo 1862)
8) Equivalía aproximadamente al sueldo de un trabajador agrícola durante año y medio.
9) Francisco Ygnacio Ayestaran Maiz (Altzo 1852) en 1920 tenia 68 años.
10) En el año 1920, la edad de incorporación al servicio militar obligatorio era a los 20 o 21 años, regulada por la Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército de 1912.
11) Sucesor en la explotación del caserío, aunque no eran propietarios del mismo, sino que lo tenían alquilado, de ahí su condición de colonos.
12)En el ámbito legal y de sucesiones, se refiere a la obligación de un heredero forzoso de sumar a la masa de la herencia el valor de los bienes que recibió del fallecido en vida como un anticipo.
Comprendían la obligación de suministrar sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
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